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A. 849/23
Auto17 de mayo de 2023

Sentencia A. 849/23

Corte Constitucional·17 de mayo de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A849-23


 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 849 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-2394

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

                                                       José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de agosto de 2021[1], la sociedad Fast Collecting Colombia SAS, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral  en contra de  Riesgos Laborales Colmena Seguros de Vida, Coomeva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Lo anterior, con el propósito de obtener el recobro derivado del “pago de incapacidades médicas a la señora Diana Shirley Cano Sosa quien sufrió un accidente laboral que le generó una lesión en la rodilla derecha”[2]. Explicó que asumió durante 6 meses las incapacidades de la trabajadora Cano Sosa[3] y que al momento de solicitar el reintegro de dicha prestación, las entidades demandadas negaron su reconocimiento[4]. En consecuencia, pretendió de forma principal que se declare que Colmena le adeuda el valor de las incapacidades reconocidas a Cano Sosa en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 05 de febrero de 2021[5].

 

2.                 El conocimiento de la demanda se asignó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[6], que mediante providencia del 9 de febrero de 2022[7], declaró no tener competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] el proceso debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la seguridad social, se trata de litigios entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleados.  En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[9].

 

3.                 El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la autoridad judicial en mención a la Corte Constitucional mediante oficio del 9 de marzo de 2022[10]. En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, se repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

4.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5.   Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13].

 

6.    Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].

 

Caso concreto  

 

7.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, debido a que no se encontró que la controversia se haya suscitado por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. La Corte observó que en el presente caso solo se cuenta con la manifestación expresa de jurisdicción realizada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En el expediente no se advierte ninguna manifestación de competencia por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2394 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo  Secuencia 13632.pdf 

[2] Diagnosticada con un esguince de rodilla. Expediente digital, archivo  857cd16b-508b-4f98-aad1-abdaf98cbb71.pdf.

[3] Relación de pagos efectuado por la sociedad Fast Collecting Colombia SAS. Expediente digital, archivo  857cd16b-508b-4f98-aad1-abdaf98cbb71.pdf.

[4] Agregó que la señora Cano Sosa debió ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin embargo, por no efectuarse la cancelación de honorarios por parte de las entidades demandadas, no se obtuvo el dictamen correspondiente.

[5] Expediente digital, archivo  Secuencia 13632.pdf , folio 2.

[6] Expediente digital, archivo  Secuencia 13632.pdf.

[7] Expediente digital, archivo  2024-499 oficio y autos enviar corte.

[8] Radicado 11001023000201700200-01 del 12 de abril de 2018.

[9] Expediente digital, archivo  2024-499 oficio y autos enviar corte. Folio 1. En el oficio que remitió el expediente a la Corte, se adjuntaron los siguientes documentos i) auto del 9 de febrero de 2022, ii) auto del 25 de febrero de 2022 y, iii) demanda y anexos.

[10] Expediente digital archivo  2024-499 oficio y autos enviar corte.

[11] Expediente digital  archivo  03 CJU-2394 Constancia de Reparto.pdf .

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto 155 de 2019.